divendres, 17 de febrer del 2012

FEM un cafè...sobre les diferents figures successòries?

Benvolguts/-des,

Us informem que la propera sessió del Cicle de Tertúlies "FEM un cafè...? se celebrarà el proper 6 de març a les 10h, sota el títol FEM un cafè...sobre les diferents figures successòries? amb la participació de la Sra. Maria Saenz de Santa Maria i la Sra. Tamara Casal Esperanza, Notàries
Us recordem que en aquest format, les preguntes dels assistents són imprescindibles per al funcionament de la sessió. El termini per a presentar preguntes finalitza el proper dimarts dia 28 de febrer

Per a inscriure's podeu enviar un correu electrònic a formacio@icatarragona.com amb la pregunta per al convidat o confirmar l'assistència a través de l'event del Facebook, o bé deixant el vostre comentari al blog.
Us hi esperem!

Les preguntes per aquest cafè són:

1.             La figura de los pactos sucesorios en  Catalunya:  Tratamiento fiscal en el momento de practicar la liquidación del impuesto. Se aplica el mismo tratamiento que en el resto de herederos o legatarios  no beneficiarios del pacto?.
2.             Si en el momento de formalizar el pacto –donde también interviene el heredero o legatario- se le impone una contraprestación económica en vida o una vez producido el hecho causante, bien por  pago de legítima al resto de herederos  o legatarios o para equilibrar el repartimiento al resto de herederos / legatarios,  (padres que quieren repartir sus bienes por igual a todos los hijos) qué tratamiento fiscal tendría esta contraprestación  (en vida al testado ) y  vía impuesto de sucesiones el día que se produce el hecho causante?
3.                 Estadísticamente,  se trata de una figura utilizada en Catalunya?.
4. Se me plantean algunas dudas sobre la regulación de las figuras del Albacea (universal o particular) y del contador-partidor en la legislación catalana, en Codi de Successions 30/12/1991 y CCC 10/07/2008:
4.1. Concretamente respecto a figura del albacea universal de realización de herencia del art. 429-9 CCC: Si en el curso de sus trabajos llega a la conclusión de que la herencia se encuentra en situación de insolvencia -no poder atender puntual o regularmente con sus obligaciones exigibles, aunque el activo sea mayor al pasivo-, la ley mercantil establece para personas físicas y jurídicas la obligación de presentar concurso y regula el concurso de herencia:
a) ¿tiene el albacea de realización deber de solicitar ante el Juzgado Mercantil el concurso voluntario de acreedores, conforme al artículo 3,4 de la Ley Concursal? Parecería que sí, en el caso del albacea universal –art. 429-8 CCC-, ya que está facultado para administrar como el heredero, pero el de realización de herencia tiene númerus clausus de funciones entre las que no está la de instar concurso. Además, art. 3,4 Ley Concursal, se refiere exclusivamente como legitimado para solicitar a “acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia”. ¿qué creen que debería de hacerse en este caso?
b) En todo caso, declarado el concurso ¿en qué situación quedaría el albacea, teniendo en cuenta que el Juzgado mercantil designa a un Administrador Concursal, entre cuyas funciones podrá estar la de liquidar el patrimonio del concurso (en este caso hereditario)? Aunque no es lo normal, cabe la posibilidad de que se pueda levantar o archivar el concurso (venta afortunada de un solar o cuadro que resulta más valioso de lo que se pensaba, del que se obtiene suficiente para regularizar pagos pendientes de los acreedores). Como los herederos no son propiamente acreedores de la herencia, parece que volvería a tener que abrirse la herencia, sin que el Administrador Concursal esté legitimado para realizar las funciones del albacea o contador partidor, especialmente cuando éstos fueron instituidos por el testador. ¿qué opinión les merece?.
4.2. Sobre la retribución del albacea y el contador-partidor: CS y CCC solucionan de forma diferente la retribución de albacea y del contador-partidor. En CS, si el testador no ha dispuesto sobre retribución, percibirá “lo que corresponda por sus trabajos”, más un porcentaje del 10% sobre valor de la herencia a albacea y 2% del activo líquido o bienes objeto de partición a contador-partidor; en el CCC la mitad del porcentaje -5%- para albacea y 2% para contador-partidor, sin que en ambos casos se pueda meritar por sus servicios profesionales. Incluso el CCC establece norma temporal en la Disposición Transitoria 5ª, se refiere a “albaceas” (¿también extensible a contador partidor?) y a que la norma retributiva del CCC se aplicará a las sucesiones que se hayan “abierto” con posterioridad (se entiende a 1 de enero de 2.009, entrada en vigor CCC). ¿Cuáles serán estas? Sobre un supuesto práctico de testamento hecho el año 1995, fallecimiento en 2005 y proceso judicial con designación de contador partidor en el año 2010:
En caso de albacea designado por el testador, no parece descabellado interpretar (ex. art. 421-6 CCC) que si no estableció en su testamento otra retribución fue porque consideraba correcta la vigente a la fecha de emisión de su voluntad testamentaria (retribución por actos profesionales y 10% sobre valor de herencia) y que los preceptos retributivos del CCC son a falta de determinación en testamento. Interpretación del testamento versus interpretación de la ley.
En el supuesto del contador partidor designado judicialmente, interesa comentario sobre la aplicabilidad o no de la Disposición Transitoria 5ª; y en caso favorable, cuál ha de ser el momento a tener en cuenta para aplicar el CS o CCC –fallecimiento, presentación demanda de testamentaría o solicitud de partición judicial, designación de contador-partidor, ..).
4.3.  Si con posterioridad a la partición y aprobación de las operaciones particionales por el Juzgado, se evidencia que uno de los herederos falleció con anterioridad a la protocolización del cuaderno particional. ¿cómo afecta este hecho sobrevenido a las operaciones divisorias? ¿cómo puede adquirir ese heredero fallecido la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados en la partición, conforme al art. 464-10 CCC? Posibles soluciones, según los ponentes.

Rebeu una cordial salutació,

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