dimarts, 12 d’abril del 2011

Notes del FEM un cafè sobre aspectes problemàtics sorgits arrel de la reforma Processal del 2009?

El ponent d'aquesta tertúlia, El company Sr. Jesús Sánchez, ha deixat a la disposició dels col·legiats unes notes a les preguntes plantejades, i una documentació que, en breu, estarà penjada a la web.

Les notes a les preguntes són (en negreta):

1. ¿Se conseguirá una mayor agilización de los procesos judiciales con la presente reforma, teniendo en cuenta que el Juez o Magistrado, solamente se dedicará a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; o simplemente es una mera traslación de funciones del Juez al Secretario Judicial, con lo cual puede que si antes el colapso era para el Juez, ahora sea para el Secretario, con lo que el tiempo de dilatación de los procedimientos será el mismo?

2. En las nuevas especializaciones creadas, como reforma orgánica de la carrera judicial, falta por su absoluta ausencia una especialización concreta la Jurisdicción contenciosa administrativa, consistente en la especialización del jueces contenciosos especialistas en temas económicos-financieros (en materia tributaria en general). ¿A qué puede ser debido?

3. La escasa cuantía como deposito para interponer un procedimiento judicial, ¿Realmente será efectiva para limitar recursos sin fundamento, o por el contrario, comportará mas trabajo para la oficina judicial en la tramitación y comprobación de la consignación de los depósitos?

4. ¿Está usted de acuerdo con que hayan subido la intervención preceptiva de abogado y procurador a una cuantía mínima a 2.000 €? (Es en relación a la reforma procesal de este año, concretamente la de la Ley 4/2.011, de 24 de marzo (BOE de 25 de marzo) http://www.boe.es/boe/dias/2011/03/25/pdfs/BOE-A-2011-5392.pdf )

5. Tras la reforma procesal, el artículo 215.5 LEC establece que ".....Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión ....." Por su lado, el artículo 267.9 LOPJ lo regula de forma diferente. ¿Qué debe prevalecer, la norma especial frente a la norma general, o la norma de rango superior frente a la de rango inferior?.


Artículos LEC:
135.1
214.2
214.4
215.5
448.2

Artículo 267 LOPJ

1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el Tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

AÑADIDO art.267apa.9 por art.1.5 de LO 1/2009 de 3 noviembre 2009 el 5/11/2009

DADA NUEVA REDACCIÓN art.267apa.8, art.267apa.7 por art.1.5 de LO 1/2009 de 3 noviembre 2009 el 5/11/2009

6. En un procedimiento monitorio, si el deudor no se opone a la reclamación ni abona la cantidad del plazo conferido, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (art.816.1 LEC). Y según el artículo 816.2 LEC: "Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme con lo dispuesto para la de sentencias judiciales, ....". ¿Tras el decreto dando por terminado el procedimiento monitorio es de aplicación el plazo del artículo 548 LEC antes de instar la petición de ejecución?

7. En supuestos de acumulación a la acción de desahucio por falta de pago la acción de reclamación de cantidad, en caso de estar el demandado en rebeldía y se desconoce su actual domicilio, ¿vale la notificación efectuada de conformidad con el artículo 497.2 párrafo último, o por contra hay que efectuarla por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial, pues la Sentencia dictada respecto a la acción de reclamación de rentas tiene efecto de cosa juzgada –art. 497.3-?

Artículos LEC:
155
164
440.3
548
549.3
549.4
497.2
497.3
559
Ley 16/2009 de 23/11

8. El artículo 339 LEC regula la posibilidad de que por el actor o demandado con beneficio de justicia gratuita pueda solicitar que se designe a un perito judicial para la emisión de un dictamen. Según dicho artículo, una vez contestada la demanda deberá designarse a dicho perito para la emisión del dictamen. Es decir, antes de la Audiencia Previa ha de haberse emitido el dictamen para que conste en las actuaciones. En caso de que el Juzgado, una vez contestada a la demanda se limita a convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, sin pronunciarse sobre la petición de designación de perito judicial, ¿puede la parte interesada en la práctica de la prueba pericial reproducir su petición en la Audiencia Previa o debería de haber solicitado la complementación de la resolución que acuerda la celebración de la Audiencia Previa sin pronunciarse sobre la prueba pericial?

9. Se exige el depósito para presentar recurso de reposición contra resolución del Secretario (diligencia de ordenación o decreto no definitivo, ex art. 451 LEC) en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta (número 4) de la LOPJ que tan sólo señala que procede el abono del depósito "frente al recurso de resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación ..." sin referirse a las del Secretario respecto del cual solo prevé el depósito cuando se recurre en revisión sus resoluciones.

Se debe aplicar el principio “Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit” ?. (Cuando la ley lo quiere, lo dice. Si no lo quiere, calla.).

Seria más apropiado el aforismo:

Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus

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