dilluns, 28 de novembre del 2011

FEM un cafè...sobre les diposicions transitòries en matèria de Família?

Benvolguts/-des,

Us informem que la propera sessió del Cicle de Tertúlies "FEM un cafè...?" es celebrarà el proper 13 de desembre a les 10h, sota el títol FEM un cafè...sobre les disposicions transitòries en matèria de Família? amb l'Illm. Sr. Antonio Carril Pan, Magistrat-Jutge de la Secció 1a de l'Audiència Provincial de Tarragona com a convidat.

Us recordem que en aquest format, les preguntes dels assistents són imprescindibles per al funcionament de la sessió. El termini per a presentar preguntes finalitza el proper divendres dia 2 de desembre.

Per a inscriure's podeu enviar un correu electrònic a formacio@icatarragona.com amb la pregunta per al convidat o confirmar l'assistència a través de l'event del Facebook, o bé deixant el vostre comentari al blog.

Les preguntes per aquest cafè són:

1.- A la vista de la DT 3ª, apartados 2 y 3: ¿El procedimento de "revisión" del aptdo 3 es un procedimeinto distinto del de modificación de medidas?
El aptdo 3 parece referirse a un procedimeinto con las siguietnes notas: 1) puede referirse únicamente a los efectos que expresamente se citan en él; 2) no requiere acreditar una "variación sustancial de las circunstancias" (contra lo dispuesto en el 775 LEC y 233-7 CCC); y 3) se tramita por los trámites de la modificación de medidas.
Y, esta posibilidad, ¿no entra en contradicción con el apart. 2, que se refiere a la modificación de medidas "tradicional"?

2.- En el apart. 2 ¿qué interpretación hay que hacer de las dos frases del mismo? Por un lado, la primera frase empieza diciendo que los efectos de los divorcios decretados según la ley anterior se mantienen, con la posibilidad de instar la modificación de medidas por circunstancias sobrevenidas y en aplicación de las normas vigentes en el momento anterior. Por otro, la segunda frase parece indicar que se podrá solicitar igulamente la modificación de medidas aplicando las normas del nuevo CCC. La modificación de medidas (que presupone una variación sutancial de las circunstancias ex 233-7 CCC) se hará según la normativa anterior (primera frase) o según la nueva normativa (segunda frase)? ¿O hay que interpretar que el actor puede "elegir" la ley palicable (CCC o Codi de Família anterior) según le convenga?

3.-Sería posible  saber si dentro de Cataluña, aunque sea en primera instancia, en Juzgados de familia o generales, en cualquiera de las provincias, ya se han resuelto  peticiones de custodia compartida ( generalmente por "padres") acordándose en base al criterio del cambio legislativo, esto es al amparo de esa disposición transitoria tercera , sin que se de una variación sustancial de circunstancias?.
4.-El art. 233-23, apartado 2 sobre obligaciones por razón del uso de la vivienda establece que irán a cargo del conyuge que tenga el uso de la vivienda el pago de impuestos que se devengan anualmente como IBI....Con anterioridad a esta regulación, las parejas se divorciaban y el IBI se pagaba a medias. Cual es la mejor via para acogerse a lo que dispone el art. 233-23, 2º en pleitos iniciados con la legislación anterior pero que aún perduran con la entrada en vigor de ley 25/10 de 29 juliosobre la familia ya que iniciar un proceso de modificación de medidas sólo para modificar el pago del IBI resulta costoso en tiempo y dinero....

5.- Criterios para acordar (o denegar) la revisión de las medidas adoptadas al amparo de la legislación anterior,  según dispone la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3. ¿ No es necesario acreditar que se ha producido una-s circunstancia-s “ex novo” ?, Concretamente en la medida relativa a la guarda de los hijos, ¿ Basta con solicitar que ésta sea compartida entre los progenitores sin necesidad de probar que es un sistema más beneficioso para los hijos que la guarda exclusiva a favor de la madre ?

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